martes, 2 de noviembre de 2010

El ELA DOBLE ENGAÑO


Luis F. Abreu Elías











ELA Y PACTO: DOBLE TOMADURA DE PELO

















Abril de 2010



Luis F Abreu Elías
El autor autoriza la reproducción y distribución sin fines de lucro de este escrito.
Guaynabo. Puerto Rico

AGRADECIMIENTOS


Agradezco a Vicente Geigel Polanco por los innumerables artículos que escribió en el periódico El Imparcial entre 1950 a 1952, que luego incorporó, en el 1972, a su libro La Farsa del Estado Libre Asociado; a David Helfeld los dos artículos que publicó en la Revista Jurídica de la UPR en el 1952 sobre el proceso ante el Congreso sobre la Ley 600; al personal de las Escuelas de Derecho de la UPR y de la Universidad Interamericana, que me dieron acceso a los voluminosos records del Comité de Territorios del Congreso, de la Cámara y del Senado de EE.UU. sobre qué “COSA” (usando su propia terminología) es la Ley 600 y qué es el Commonwealth of Puerto Rico); a Claridad y a Carlos Gallizá por reproducir en el 2005, en dos partes, una entrevista que se le hizo en otro periódico a Geigel Polanco sobre el ELA y la traición de Luis Muños Marín. De ahí ha salido todo el contenido de este escrito aunque, por supuesto, omitiendo mucho material que merece reproducirse y tener accesible a los estudiosos de la Historia.   
Finalmente, mi más profundo agradecimiento al compatriota que tan meticulosa y cuidadosamente ha revisado este escrito y sin cuya ayuda y profesionalismo, no se hubiese podido publicar. Por tanto, es suyo, tanto como mío, este esfuerzo por rescatar de la Historia lo que aquí se recoge y tantos han olvidado. He respetado su insistencia en permanecer anónimo.
Este autor acepta comentarios a este escrito y/o críticas y sugerencias.  Envíelas a  willieabreu@yahoo.com




ELA y Pacto: Doble tomadura de pelo
Por Luis F. Abreu Elías

La Ley 600 se titula “Ley para proveer para la Organización de un Gobierno Constitucional para el Pueblo de Puerto Rico” y procede preguntarnos: ¿Es esto cierto?  ¿Faculta esa Ley a Puerto Rico para organizar un gobierno constitucional? ¿Delega el Congreso a Puerto Rico poderes soberanos necesarios para la organización de un Gobierno Constitucional? La contestación a las tres preguntas la encontrarán en el Record Congresional, en las expresiones que hicieron los congresistas norteamericanos sobre lo que era esa Ley del Congreso de Estados Unidos, y en lo que dijeron los representantes de Puerto Rico. (Léase Luis Muñoz Marín y Antonio Fernós Isern.) La referida Ley dice en su parte expositiva que reconoce el derecho del pueblo a tener un gobierno propio [...] un gobierno basado en una Constitución adoptada por sí mismo, y provee para que la Isla en su Constitución cree un gobierno republicano en forma e incluya una Carta de Derechos.  (Ver Sec. 1 y 2 Ley 600).
James Madison dice en The Federalist que “Un gobierno republicano en forma es aquel que emana de la voluntad del pueblo" (págs. 243, 246).  Bajo esas bases, la Constitución podría ser la de una república independiente y soberana o la de un estado.
Desde 1917 en Puerto Rico rige la Ley Jones del Congreso de Estados Unidos. La misma contiene dos (2) tipos o clases de disposiciones. Una concierne a la forma de gobierno y otra se refiere a las relaciones políticas y económicas entre Puerto Rico y Estados Unidos. La Sección 4 de la Ley 600 dispone que todas las disposiciones de la Ley Jones que tratan sobre relaciones políticas y económicas entre Puerto Rico y Estados Unidos subsisten y se conocerán como Ley de Relaciones Federales de Puerto Rico. Es decir, quedarán inalteradas las relaciones políticas y económicas existentes antes de la aprobación de la Ley 600.
Las siguientes son las relaciones que quedan vigentes de la Ley Jones después de aprobada la “Constitución del ELA”:



1.    que Estados Unidos ejerce y seguirá ejerciendo soberanía sobre Puerto Rico en virtud de la cesión que se consignó en el Tratado de París de 10 de diciembre de 1898. (Cesión de Territorio y Soberanía sobre el territorio y sobre su gente y sobre lo construido sobre el suelo y jurisdicción sobre el espacio aéreo y marítimo, entre otros aspectos.)

2.    que Puerto Rico seguirá siendo una posesión territorial de Estados Unidos, según  se expresa en las Secciones de la Ley Jones, que será enumerada como Sección 1 de la Ley de Relaciones Federales de Puerto Rico.

3.    que Estados Unidos tiene y seguirá teniendo plenos poderes sobre el territorio de Puerto Rico bajo los términos del Inciso 2, Sección 3 del Artículo IV de la Constitución Federal que faculta al Congreso a disponer de los territorios que le pertenecen a Estados Unidos y dictar en cuanto a ellos las leyes, reglas y reglamentos que considere necesarios.

4.    que Puerto Rico seguirá sujeto a las leyes de tarifa de Estados Unidos en sus relaciones comerciales con países extranjeros, quedando todas las importaciones que haga la Isla de tales países sujetas al pago de derechos de aduana, que imponen las referidas leyes de tarifas, en cuya redacción y aprobación no ha intervenido ni intervendrá Puerto Rico.

5.    que Puerto Rico no podrá negociar tratados de comercio con países extranjeros.

6.    que Puerto Rico seguirá sujeto a leyes de Cabotaje de Estados Unidos.  (Usar barcos de bandera de Estados Unidos.)

7.    que continuará la presente relación de comercio libre entre Puerto Rico y Estados Unidos (Mercadería libre de derechos.)

8.    que los habitantes naturales de Puerto Rico seguirán siendo ciudadanos de Estados Unidos.

9.    que los ingresos sobre arbitrios federales sobre artículos producidos en Puerto Rico (ejemplos, ron, cigarrillos) que entran al mercado de Estados Unidos se seguirán devolviendo al Tesoro de Puerto Rico. (Puerto Rico no puede imponer arbitrios a productos producidos en Estados Unidos que entran a Puerto Rico).

10.  que la industria azucarera de Puerto Rico seguirá sujeta al sistema de cuotas fijado por el Congreso de Estados Unidos.

11.  que el refinado de azúcar se fijará bajo la Ley de Refinado de Azúcar del Congreso de Estados Unidos.

12.  que Puerto Rico seguirá sujeto a todas las leyes federales de Estados Unidos y a las que ese país establezca en el futuro. (Ejemplo, Ley Servicio Selectivo, Horas y Salarios, Corte Federal, Aviación, Inmigración y Naturalización, Moneda, Almirantazgo, etc.).

13.  que en Puerto Rico seguirá funcionando la Corte Federal de Estados Unidos con su jurisdicción.

14.  que todas las delegaciones judiciales de Puerto Rico se tramitarán a nombre de “EUA, El Presidente de Estados Unidos.”

15.  que Puerto Rico seguirá bajo el sistema judicial de Estados Unidos. Las decisiones del Tribunal Supremo de Puerto Rico no son finales. Un tribunal de primera instancia de Estados Unidos las puede anular, lo que ha ocurrido en muchas ocasiones. Lo mismo el Tribunal de Circuito de Boston que el Tribunal Supremo de Estados Unidos los puede revocar.

16.  que todos los funcionarios en Puerto Rico deberán ser ciudadanos de Estados Unidos y, antes de prestar juramento a la Constitución de Puerto Rico, prestarán juramento de sostener la Constitución de Estados Unidos y sus leyes.

17.  que Puerto Rico elegirá cada cuatro (4) años un comisionado residente, sin voz (mudo) ni voto, quien, como dijo Albizu, será residente, pero no comisionado.

18.  que Puerto Rico seguirá sujeto al sistema postal y monetario de Estados Unidos.

En fin, la Constitución de Puerto Rico no puede ir sobre la Ley de Relaciones Federales. No puede cambiar una sola de las relaciones económicas y políticas con Estados Unidos. No podía Puerto Rico, ni puede consignar en un proyecto de Constitución y menos de Ley, uno solo de los poderes de soberanía que ejerce Estados Unidos sobre Puerto Rico. La Convención Constituyente era esclava de la Ley de Relaciones Federales y del Tratado de París y de la Constitución de EE. UU. Veamos lo que se dijo en el Congreso sobre la Ley 600.
Al discutirse el Proyecto de la Ley 600 en la Cámara de Representantes de Estados Unidos, el Congresista Jacob Javits, de Nueva York, hizo la siguiente admonición: “Este proyecto restringe, y eso debe entenderlo bien el gobierno de Puerto Rico, a una Constitución que está dentro de las limitaciones de la Ley Orgánica (Jones) de Puerto Rico.  El status fundamental de los puertorriqueños queda inalterado”.
Agregó Javits que favorecía que el proyecto fuera devuelto a comité para considerar y eliminar las Secciones 4 y 5, “que temo puedan tender a  inhibir al Pueblo de Puerto Rico en la libre selección de una Constitución y de una forma de gobierno”.
Citando y traduciendo a Javits :

El proyecto debió haber terminado en la Sección 3.  No hay razón para que el Congreso inhiba por adelantado al Pueblo de Puerto Rico, diciéndole lo que vamos a aceptar, cuando al mismo tiempo le estamos diciendo que son lo suficientemente maduros y adultos para redactar una Constitución. Si son lo suficientemente maduros y adultos para redactar una Constitución, entonces basta con reservarnos el derecho de aceptarla o rechazarla, según la Sección 3.  No debemos ponerles más cortapisas.  El proyecto les pone cortapisas porque le dice que sólo aceptaremos una Constitución que encaje dentro de la actual Ley Orgánica “Jones”.

La Constitución es la ley básica de la nación, aquella en la que el pueblo, ejercitando sus poderes de soberanía, instituye los órganos del Estado y establece las garantías individuales y colectivas.  Por definición es una expresión de soberanía, sin soberanía no hay constitución genuina, ya que el poder constituyente es poder de soberanía. Es impropio llamar Constitución a cualquier documento que fije la organización de los poderes públicos en un territorio, posesión, colonia, etc. Aprobar una llamada Constitución dentro del marco de la Ley Jones, dentro del Tratado de París y dentro de la Constitución de EE. UU., no es ni fue un acto de soberanía; fue un acto de sumisión a esos estatutos; fue un acto de sumisión y de aceptación de que se nos gobierne bajos esos estatutos. En fin no fue otra cosa que aceptar la colonia por consentimiento, en unas elecciones, y otorgarle supuesta validez. Se le pidió al pueblo que reconociera y validara con su voto que la soberanía la ejerza y la siga ejerciendo el gobierno de Estados Unidos aunque se le dijo otra cosa.
Lo único que hace la Ley 600 es delegar la facultad al Gobernador de Puerto Rico para redactar un proyecto de gobierno interno, de régimen "local", dentro del mismo marco orgánico de la vigente Ley Jones, que estaba sujeto a la aprobación del Congreso de Estados Unidos que es donde residía y continúa residiendo la soberanía sobre Puerto Rico. Delegar facultad para esa sola función de escribir una estructura de gobierno dentro de las líneas inflexibles de la Ley Jones, no significa reconocer soberanía; ni limitada siquiera.
Los patrocinadores puertorriqueños de la Ley 600 sabían que eso era así.  El Pueblo de Puerto Rico estaba obligado a repetir la estructura de gobierno "local" de la vigente Ley Jones, excepto con la facultad de que el ejecutivo pudiera nombrar a los jueces del Tribunal Supremo, al auditor, y seis (6) nombramientos nuevos y hacer cambios en cuanto a número de agencias, y fijarles funciones, compensación, etcétera. Pero sigamos con las citas Congresionales.
Se ha hecho creer desde 1952 en Puerto Rico, que la Ley 600 constituye un convenio y que, por ende, el Congreso no podrá legislar sobre “el comercio libre, ayudas financieras y devolución de contribuciones federales”. Eso que dijeron Muñoz Marín y otros aquí es distinto a lo que dijo Luis Muñoz Marín en el Congreso. En  audiencia ante el Comité de Terrenos Públicos celebrada el 14 de marzo de 1950, respondiendo a unas observaciones del Congresista Lemke, Luis Muñoz Marín dijo: 

Ustedes saben, por supuesto, que si el pueblo de Puerto Rico se volviera loco, el Congreso podría legislar otra vez. Yo confío en que los puertorriqueños no harán eso, que traería legislación congresional quitándonos cosas dadas al pueblo de Puerto Rico como buenos ciudadanos de los Estados Unidos (Serie #35, p. 32, 33 Vistas del Congreso sobre Ley 600).

Antes había dicho que el Congreso “podría legislar mañana exactamente en la misma forma que lo pueden hacer hoy”. En la audiencia del 16 de mayo de 1950, Fernós Isern declaró que la Ley 600 “no alteraría los poderes de la soberanía adquiridos por Estados Unidos sobre Puerto Rico bajo los términos del Tratado de París”, y que “las reglas y reglamentos congresionales gobernarán la forma y manera en que la autoridad federal se ejercerá en Puerto Rico” (Serie #55, págs. 63 y 64).  Ya Fernós Isern había asegurado que “la suprema autoridad política de Estados Unidos seguiría inalterada”. El supuesto convenio, (“con el carácter de convenio”) del que ahora es portavoz el ex gobernador Rafael Hernández Colón por voz de su hijo José Alfredo, no es otra cosa que  palabras vacías de todo sentido legal, de toda obligatoriedad. A nada se obligó Estados Unidos en cuanto a las relaciones políticas y económicas, excepto a aprobar la hueca Constitución.
Se sigue hablando  de que “junto a la soberanía de Estados Unidos surge la del Pueblo Puertorriqueño”. Sin embargo, el Secretario de Interior de Estados Unidos, Oscar Chapman, en comunicación dirigida a los comités congresionales, hizo la categórica afirmación de que “el proyecto bajo consideración no cambiará las relaciones políticas, sociales y económicas de Puerto Rico con Estados Unidos”. Además, el Secretario de Estado de Estados Unidos, Jack K. McFall, en carta que dirigió a los mismos comités el 24 de abril de 1950, aseguró que “el Departamento de Estado cree que será de mayor importancia que se autorice a los propios puertorriqueños a hacer su propia constitución como propone el proyecto, de manera que los puertorriqueños den su formal consentimiento a sus presentes relaciones con Estados Unidos” y añadió que, “en vista de la importancia del colonialismo y el imperialismo en la propaganda antiamericana, el Departamento de Estado entiende que el proyecto de la Ley 600 tendrá gran valor como símbolo de libertad básica que disfruta Puerto Rico dentro del marco de la Constitución de los Estados Unidos de América.  (Véanse págs. 47, 167, Puerto Rico Constitution Hearings). Estaba claro el Gobierno de EE. UU. en que la Ley 600 lo que constituiría sería la aceptación formal de su poder soberano sobre P. R, como siempre ha sido. Los representantes de Puerto Rico (Muñoz y Fernós)  no  refutaron, ni protestaron  las expresiones del Gobierno de EE. UU.
Los comités congresionales, al informar el proyecto de Ley 600, ratificaron la conclusión de que “la medida no cambiará las relaciones políticas, sociales y económicas, fundamentales de Puerto Rico con Estados Unidos”. Bajo la Ley 600 no se nos permite a los puertorriqueños cambiar una sola palabra siquiera de las disposiciones verdaderamente importantes de la Ley Jones.  Estas son las que restringen la iniciativa local o que sujetan a Puerto Rico a absolutos controles federales.
En el texto en inglés de la Constitución redactada para el Congreso, no se hace referencia al “Estado Libre Asociado”, sino a la “Mancomunidad de Puerto Rico”. De las sesiones del Congreso, se contesta si con el “Commonwealth”, traducido por Muñoz con libertad poética como “ELA”,  efectivamente se liquidó el sistema colonial; se puede juzgar el valor real de la Constitución; y si Luis Muñoz Marín merece las loas de los colonialistas contentos de ayer y de hoy.
En el discurso pronunciado por Luis Muñoz Marín en la tumba de su padre el 17 de julio de 1950 dijo y cito: “Aprobada por el pueblo de Puerto Rico la Constitución, se tramitará a través del presidente al Congreso de los Estados Unidos. El Congreso aprobará o desaprobará, pero no podrá modificarla”. Sin embargo, la Cámara de Representantes de Estados Unidos modificó la Constitución a su antojo, a pesar de lo que dijo Muñoz. Eliminó por su cuenta y bajo su autoridad toda la Sección 20 del Artículo II, que era casi una copia de la carta de derechos Humanos de las naciones Unidas y que le concedía o reconocía los siguientes derechos humanos al pueblo:

1.    recibir gratuitamente toda persona instrucción primaria y secundaria;

2.    obtener trabajo;

3.    disfrutar de un nivel de vida adecuado que asegure para sí y para su familia la salud, el bienestar y especialmente la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios, la protección social en el desempleo, la enfermedad, la vejez o la incapacidad física;

4.    toda mujer en estado grávido o en época de lactancia, y todo niño a recibir cuidado y ayudas especiales.

(Jaime Benítez, en un tímido intento de que no se eliminara esa sección, dijo que la misma no era ejecutable contra el Estado y que meramente establecía unas aspiraciones del pueblo de P. R.).
Se eliminó de la sección, además, lo siguiente:
 
En su deber de propiciar la libertad integral del ciudadano, el pueblo y el Gobierno de Puerto Rico se esforzarán por promover la mayor expansión posible de su sistema productivo, asegurar la más justa distribución de sus resultados económicos y lograr el mejor entendimiento entre la iniciativa industrial y la cooperación colectiva.  El Poder Ejecutivo y el Poder Judicial tendrán presentes este deber y considerarán las leyes que tienden a cumplirlo en la manera más favorable posible.

Todo eso lo eliminó la todopoderosa Cámara de Representantes de Estados Unidos, la cual dispuso por su cuenta y  bajo su omnímoda voluntad, que se enmendara la Sección 5, Artículo II de la llamada Constitución de Puerto Rico sobre asistencia a escuelas públicas y derecho a la educación, agregándole una cláusula. El congreso resolvió que la Constitución de Puerto Rico no regiría hasta que la Asamblea Constituyente se reuniera de nuevo y aprobara lo que el Congreso resolvió que se hiciera en Puerto Rico.  (Recuerden las palabras de Muñoz en la tumba de su padre de que el Congreso no podía enmendarla).
El Senado de Estados Unidos fue más allá que la Cámara. Joseph C. O´Mahoney, Presidente del Comité de Territorios y Asuntos Insulares, dijo que numerosos miembros de su comité, demócratas y republicanos, no se conformaban con la acción tomada en la Cámara e insistieron en que se consignara de manera más categórica aún, la suprema autoridad del Congreso sobre la Constitución de Puerto Rico y sobre todos los asuntos puertorriqueños.
A pesar de lo que dijo Luis Muñoz Marín en Puerto Rico ante la tumba de su padre, la acción de la Cámara de Representantes tuvo su aprobación sin consultar al pueblo y sin  informar al pueblo lo ocurrido en Washington. Más bien trató de hacer creer que los cambios eran “insignificantes y mera aclaración de conceptos”.
La idea de la Constitución como se consignó en el programa del Partido Popular Democrático disponía que esa Constitución era una medida provisional en tanto se celebrara un plebiscito sobre las soluciones de independencia o estadidad. Según la resolución aprobada en la convención popular de 1948, la Constitución  sería genuinamente democrática por lo que no preservaría las “actuales relaciones políticas de Puerto Rico con Estados Unidos”, por ser éstas de puro carácter colonial.  Además, corregiría algunas de las relaciones económicas injustas. En lugar de la Constitución democrática que prometió el mandato del Partido Popular Democrático, Muñoz impuso la Ley 600, estatuto colonial que preserva las mismas relaciones políticas existentes, que no contenían disposición alguna sobre el plebiscito, contrario a lo dispuesto en el programa de su propio partido.
En realidad, el Congreso de Estados Unidos no delegó en la “Constituyente Puertorriqueña” facultades para hacer una verdadera Constitución, sólo se le permitió reescribir algunos artículos de la Ley Jones, concernientes a la estructura del gobierno que ellos llaman "local", que les permitió crear más cargos de senadores y representantes y prolongar el período de las sesiones legislativas, pero no permitió aumentar los poderes de la Asamblea Legislativa para bregar con los problemas de Puerto Rico. Esos poderes se le reservaron al Congreso de Estados Unidos. En cuanto al resto de la Ley Jones, que es donde figura todo el articulado que establece y reglamenta el sistema colonial a que está sujeto Puerto Rico, la Ley 600 le prohibió a la Asamblea Constituyente considerar o revisar siquiera, esas disposiciones básicas, proveyendo por el contrario que las mismas seguirán en pleno vigor bajo el nombre de “Ley de Relaciones Federales” con Puerto Rico. El problema es, a fin de cuentas, un asunto de soberanía. ¿Era soberana la Constituyente?  NO. La Constituyente ejerció el menguadísimo poder que le delegó el Congreso de Estados Unidos bajo la Ley 600.
La Constitución de Puerto Rico dice en su preámbulo que ésta se fundamenta “en el ejercicio de nuestro derecho natural”.  Eso es falso y era falso en el 1952. La autoridad para crear la Constitución de Puerto Rico, no fue el ejercicio del derecho natural, sino de la delegación de poderes que le hizo el Congreso por la Ley 600, y restringida a  hacer las cosas como dispone dicha ley, que es lo mismo que decir como quería el Congreso de los Estados Unidos, que es el que efectivamente ejerce soberanía total sobre los asuntos puertorriqueños.
La soberanía natural de Puerto Rico existe como derecho inherente a su condición de Pueblo. Esa soberanía natural es la que hay que invocar y no se ha invocado, para hacer una genuina Constitución de, y, para el pueblo de Puerto Rico. Ese mismo derecho natural fue el derecho que invocó el pueblo de Estados Unidos en 1776 para establecer su República y para eso no le pidieron al Parlamento Inglés que creara una Ley 600, ni solicitaron  decreto alguno del Rey Jorge III. Estados Unidos ejerció su soberanía nacional sin obedecer resolución alguna del Parlamento inglés, ni ley inglesa, ni decreto real.
No fue la llamada “Asamblea Constituyente de Puerto Rico” la que en materia constitucional legisló para Puerto Rico. Fue el Congreso de EE. UU. el que legisló. Esa es la esencia del Sistema Colonial, que subsiste hoy en el año 2010. En el Sistema Colonial un pueblo gobierna a otro; le impone su voluntad a otro.  Ese es el caso de Puerto Rico, antes bajo España y desde 1898, y hasta hoy, bajo el poder soberano del Congreso de  Estados Unidos.
Luis Muñoz Marín, en su conocido discurso (que luego repudió) del 4 de julio de 1948, sobre estatus políticos dijo y citamos:

Es injusto mantener rastros del sistema colonial en Puerto Rico, porque en el mundo de la democracia moderna no se concibe racionalmente que unos hombres y mujeres hagan leyes para otros sin que haya una línea  clara de autoridad para hacerlos que provenga de los hombres que han de obedecerlas.  No puede haber justificación democrática para que tal procedimiento tenga permanencia y es torpe desde el punto de vista de Estados Unidos, porque nada saca ni obtiene, ni gana el pueblo de Estados Unidos ni su gobierno con mantener este mal procedimiento. Todo rastro del sistema colonial debe desaparecer de Puerto Rico a la mayor brevedad que sea posible.  No hay razón de justicia que pueda negarlo.  No hay razón ni inteligencia que deba impedirlo.

Pero Luis Muñoz Marín se olvidó de lo dicho y citado en el párrafo anterior y le hizo creer al Pueblo de Puerto Rico que con la “Constitución” desaparecería ese aspecto del sistema colonial, y así lo escribió en el Artículo I de la “Constitución”, que de ahora en adelante el poder político de Puerto Rico “emana del pueblo”. Esto quiere decir que el Pueblo legislará para los Puertorriqueños, que el Pueblo, nuestro pueblo, será el que legislará para los puertorriqueños y consecuentemente, que el Congreso, por su cuenta, no hará más leyes para Puerto Rico.  ¿Es eso cierto?
En lo referente a no legislar para Puerto Rico, Muñoz Marín dijo aquí categóricamente:




1.          que el Congreso no modificará la Constitución aprobada en San Juan por la Asamblea Constituyente;

2.          que el Congreso no podrá enmendar en momento alguno dicha Constitución.

3.          que el Congreso no podrá enmendar ninguna de las leyes que regulan las presentes relaciones políticas y económicas con Estados Unidos, sin el consentimiento de Puerto Rico.

Tres falsedades, como ya hemos discutido, y Luis Muñoz Marín hizo estas manifestaciones “bajo su palabra de honor”.  Lo hizo por radio, en la prensa, en la tribuna pública y lo repitió ante la tumba de su padre; las repitió en el llamado “Catecismo de la Constitución y Convenio”; y las repetía en “El Batey”. El Congreso de Estados Unidos las desmintió las tres. (Eliminación de texto, Sección 20, Artículo II, Derechos Humanos). Lo desmintió eliminando la Sección 5 del mismo artículo sobre escuelas parroquiales y lo desmintió ordenando que la Constituyente de Puerto Rico dictara Resolución consintiendo a los cambios impuestos por el Congreso de Estados Unidos.)
En la propaganda que se hacía para consumo en Puerto Rico (doméstico) Luis Muñoz Marín partió de dos falsedades:

1. que con la Constitución Puerto Rico se convierte en  Estado Libre Asociado o Mancomunidad (Diccionarios también lo traducen a Comunidad) y

2. que por la Ley 600 existe un “convenio” entre Estados  Unidos y Puerto Rico por virtud del cual el Congreso no “legislará más para la Isla sin el consentimiento del pueblo puertorriqueño”.

El Congreso de Estados Unidos no partió de esas falsedades, sino de las realidades jurídicas y políticas:  las de que Puerto Rico es una mera posesión territorial de Estados Unidos y, como tal, sujeta a la soberanía del Congreso bajo las disposiciones del párrafo segundo, Sección III del Artículo IV de la Constitución Federal y de que no puede existir, ni existe, convenio alguno entre Estados Unidos y Puerto Rico, territorio sujeto a su exclusiva jurisdicción, no importa el nombre que se le ponga a la colonia. Si no, pregunte porqué el Congreso de Estados Unidos ha aprobado más de 1,000 leyes aplicables a Puerto Rico y miles de Reglamentos desde el 1952 hasta hoy, sin consultar con Puerto Rico ni hablar de “convenio”.  Legisla como antes de 1952 bajo la cláusula territorial bajo el Tratado de París.
John Murdock, congresista demócrata por Arizona, al informar en el hemiciclo de la Cámara Federal, como presidente del Comité de Territorios y Asuntos Insulares sobre el alcance de la Constitución de Puerto Rico, dijo: “Las leyes estatutarias de Estados Unidos que no serán localmente inaplicables, con  pocas excepciones, tendrán la misma fuerza y efecto en Puerto Rico que en Estados Unidos. (Ej.: Ley que prohíbe pescar salmón en Alaska en época de desove.)  Eso quiere decir que nosotros (el Congreso Estados Unidos) cuando aprobemos leyes para Estados Unidos, tales leyes se convertirán en la Suprema Ley del País en Puerto Rico, en la misma forma en que son la Suprema Ley del país en Estados Unidos.”  (Record Congresional, 28 de mayo de 1952, pág. 6186). Definitivamente no hay mejor ejemplo de clara expresión de la Soberanía de Estados Unidos bajo el ELA que la del Congresista que era el presidente del Comité de Territorios y Asuntos Insulares.
El mismo Congresista Murdock agregó de inmediato “La autoridad legislativa de la Mancomunidad de Puerto Rico bajo la Ley de Relaciones Federales, como se provee expresamente, se extenderá a cuestiones de carácter local. Puerto Rico seguirá bajo el Sistema tarifario de Estados Unidos y los mismos aranceles de aduana se recaudarán en Puerto Rico y en Estados Unidos. Puerto Rico seguirá sujeto a nuestras leyes de cabotaje y a nuestras leyes monetarias.  En efecto, a todas las leyes que correspondan a la esfera federal de la autoridad gubernativa”. (Que quiere decir a todas las leyes que apruebe el Congreso).
Añade Murdock que:

[...] además bajo la ley de Relaciones Federales una Corte de Distrito de Estados Unidos funcionará en Puerto Rico con jurisdicción similar a las cortes de distrito de Estados Unidos. Del Tribunal Supremo de Puerto Rico podría apelarse a la Corte del Primer Circuito de Boston [esto se cambió después] y finalmente a la Corte Suprema de Estados Unidos. Las disposiciones de la Ley de Relaciones Federales, tal como se reafirma en la Ley Pública 600, son obligatorias para Puerto Rico. No existe, por tanto, posibilidad alguna de que ni por enmienda a la Constitución de Puerto Rico, por el pueblo de Puerto Rico, ni por aprobación de leyes bajo dicha constitución, los puertorriqueños puedan ejercer poderes por encima o más allá de los límites fijados por la Ley 600, expresamente aceptada por el Pueblo de Puerto Rico. (Record Congresional, pág. 6186).

Traducido a lenguaje más sencillo, Murdock reafirma “el poder ilimitado del Congreso de Estados Unidos para legislar sobre Puerto Rico y el menguado poder de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico para legislar sobre asuntos puramente "locales" dentro de los estrictos y limitantes disposiciones de la Ley Jones, ahora llamada Ley de Relaciones Federales, que sujeta a Puerto Rico al sistema colonial que padecemos desde 1898. Murdock, fue el más eficaz colaborador de Luis Muñoz Marín y de Antonio Fernós Isern en lo concerniente a la aprobación del proyecto de Constitución en el Congreso.
Otro colaborador de Muñoz y Fernós Isern fue el republicano Fred L. Crawford, republicano de Michigan. Ambos en sus expresiones, mejor que nadie describieron la farsa que era y es el Estado Libre Asociado.
El Congreso no hizo delegación irrevocable alguna de poderes al pueblo de Puerto Rico y recalcaron que el Congreso seguiría ejerciendo, en lo que respecta a Puerto Rico, las facultades omnímodas que le concede la Constitución de  Estados Unidos.  Fernós Isern era el portavoz de Puerto Rico en la aprobación de este engendro, de esta farsa, como le llamaría Vicente Geigel Polanco, a sabiendas de que lo era y así lo expresó en conferencia que dictó en una prestigiosa universidad en Estados Unidos. Hipócritamente, Murdock elogió a los Constituyentes, después de reafirmar el poder omnímodo del Congreso de Estados Unidos bajo la Ley 600 y después de aprobada la Constitución de Puerto Rico.
Lo dicho por Murdock se puede resumir y se ha resumido en que:




1.      La Mancomunidad de Puerto Rico sólo tendrá muy menguadas facultades y eso únicamente en asuntos puramente “locales” y

2.     su poder legislativo está supeditado al poder omnímodo del Congreso de Estados Unidos y a las disposiciones de la Ley de Relaciones Federales, que es precisamente la estructura del Sistema Colonial vigente en Puerto Rico. 

Nunca en su discurso reconoció Murdock que exista convenio alguno entre el Congreso de Estados Unidos y el Pueblo de Puerto Rico. Por el contrario, aclaró en forma diáfana y categórica que el Congreso podrá legislar libremente para Puerto Rico. Estas fueron sus palabras textuales: “Cuando nosotros aprobemos aquí leyes para Estados Unidos, tales leyes se convertirán en la Suprema Ley del País en Puerto Rico, en la misma forma en que son la Suprema Ley del País en Estados Unidos”. (Luis Muñoz Marín decía que la Ley 600 era Ley de Constitución y Convenio).
Murdock desmintió al Gobernador Luis Muñoz Marín al reafirmar que las disposiciones de la Ley de Relaciones Federales son obligatorias para Puerto Rico, no para el Congreso. Dijo Murdock “Las disposiciones de la Ley de Relaciones Federales, tal como lo reafirma la Ley 600, son obligatorias para Puerto Rico.  No existe por tanto posibilidad alguna de que por enmienda a la Constitución de Puerto Rico por el pueblo de Puerto Rico, ni por aprobación de leyes bajo dicha constitución, los puertorriqueños puedan ejercer poderes por encima o más allá de los límites fijados por la Ley Pública 600, expresamente aceptada por el Pueblo de Puerto Rico".
El Congresista Crawford dejó claros para el Record Congresional los poderes omnímodos del Congreso de Estados Unidos sobre Puerto Rico a pesar  de la “Constitución" de Puerto Rico.  Sus palabras citadas literalmente leen así: “The Congress of the United Status can still control affairs in Puerto Rico” (Record Congresional  p. 6198).  Y fue más específico aún en su tesis, al referirse a la Ley del Congreso que autoriza a devolver al Tesoro de Puerto Rico los ingresos habidos por concepto de contribuciones federales sobre rones y otros productos. “El Congreso”, dijo, “tiene el poder para descontinuarle a Puerto Rico estas remesas en cualquier momento en que el Congreso así lo quiera hacer”. (“Congress has the power to cut off the remittance from Puerto Rico anytime Congress desires to do so”).
Cuando el proyecto de constitución se discutió por primera vez en la Cámara federal un 13 de mayo de 1952, el Congresista Charles A. Halleck republicano de Indiana, combatió enérgicamente la Sección 20, Artículo III (Carta de derechos humanos ya discutida) alegando que era contraria a la Constitución de Estados Unidos y a las normas Americanas y dijo: “el hecho de que el Congreso apruebe la Constitución es un claro reconocimiento de la continua responsabilidad de Estados Unidos para con Puerto Rico”. Agregó Halleck y cito: “Puerto Rico no es independiente, Puerto Rico no es un estado soberano. Es todavía un protectorado nuestro.  Mientras seamos responsables de ellos, y ellos sean un protectorado de Estados Unidos, yo no creo que pueda llegar al punto de decir, hagan ustedes lo que quieran”.
Más adelante en su exposición, Halleck reafirmó el criterio anterior, al decir que la aprobación de la Constitución del Pueblo de Puerto Rico por el Congreso de los Estados Unidos no es una mera formalidad, sino el claro ejercicio de su poder soberano.  (El de Estados Unidos no el de Puerto Rico).
Dijo Halleck: ¿Por qué razón, el Congreso de Estados Unidos dispuso que la Constitución de Puerto Rico debería venir aquí para aprobarse? y se contestó él mismo: “A mi entender, se debe simplemente a que Puerto Rico todavía se seguirá gobernando bajo la ley básica que existió antes de que esta cosa empezara”. Llamó “cosa” a la Constitución de Puerto Rico y lo dijo sin inmutarse siquiera.
Citamos el texto de su expresión en Inglés: “To my mind it is simple because Puerto Rico is yet to be governed under the basic law existed (sic) before this thing [cosa] was ever started”. Y añadió: “A los puertorriqueños no se les va a dar un status independiente; no se les va a dar un status de soberanía; no se les va a dar la estadidad. Todavía tenemos una responsabilidad en cuanto a Puerto Rico” (Record Congresional, 13 de mayo de 1952, página 5,203).
Luis Muñoz Marín y Antonio Fernós Isern, no refutaron, ni objetaron, ni se opusieron a las conclusiones de todos esos legisladores que analizaban lo que era esa “cosa”...  que Muñoz y Fernós llamaban la Constitución de Puerto Rico.
La ley básica a la que se refirió Halleck cuando reafirmó que Puerto Rico todavía se seguirá gobernando bajo la ley básica que existió desde antes de “esta cosa” (la Constitución) iniciarse siquiera es obviamente a la Ley Jones; el estatuto promulgado en el 1917 por el Congreso de Estados Unidos, que continuará en vigor en todas las disposiciones que sujetan a Puerto Rico a la soberanía de Estados Unidos, según lo provee la propia Ley 600 de ese mismo Congreso y según reitera cada congresista que habló ante el Congreso, y según asintieron Luis Muñoz Marín y Fernós.
En sesión de la Cámara de Representantes de los Estados Unidos del 2 de mayo de 1952, Halleck preguntó ¿La autoridad para enmendar la Constitución de Puerto Rico reside exclusiva y completamente en Puerto Rico o hay una fuerza restrictiva en el Congreso, ya fuera por la acción que el mismo pueda tomar  o por razón de la Constitución Federal? 
El Congresista, Lloyd M. Bensen, Jr., de Texas, experto en Derecho Constitucional Federal, contestó la interrogante así:

Las enmiendas están sujetas a la Constitución de Estados Unidos, y serán nulas y sin valor si violan nuestra Constitución Federal.  Demás de eso, las cuestiones de tramitación legal a través de los tribunales se apelan finalmente al Tribunal Supremo de Estados Unidos (Record Congresional, pág. 6,187).

Bensen respaldó a sus colegas que rechazaron la Sección 20 del Artículo II, de la llamada Constitución de Puerto Rico diciendo:

Estoy de acuerdo con aquellos de mis colegas que han sostenido que el Congreso no debe ser un sello de goma, como sería, si nosotros debiéramos meramente aprobar, sin más consideración, la Constitución que se nos ha sometido. Nosotros no hemos renunciado, y creo que no podemos renunciar así a nuestra responsabilidad constitucional para con Puerto Rico mientras sea un territorio de Estados Unidos” (Record Congresional, pág. 6,188). 

O sea, con o sin Constitución Puerto Rico sigue siendo territorio. Por su parte, el Congresista George Meader, de Michigan dijo:

Me preocupa el status legal de esta llamada Macomunidad una vez el congreso aprueba la resolución que está ante nuestra consideración.  Me preocupa si el Congreso, al actuar así, está haciendo una delegación irrevocable de su autoridad bajo el Artículo IV, Sección III, Cláusula 2, de nuestra Constitución. ¿Quedará fuera del poder del Congreso el revisar cualquier legislación adoptada bajo esta Constitución como ahora puede hacerlo?  Si el Congreso pasa una ley que esté en conflicto con una ley adoptada bajo esta Constitución, subsistirá la ley aprobada por el Congreso de Estados Unidos sobre la ley de la asamblea legislativa de Puerto Rico?

Y añadió:

Cuando admitimos un estado en la Unión hacemos una delegación irrevocable de autoridad bajo el Artículo IV, Sección III.  El Congreso no puede pasar leyes con respecto al Estado de Michigan en la misma forma en que puede hacerlo con el territorio de Hawai. En efecto hay una diferencia  fundamental entre los poderes que el Congreso ejerce en cuanto a los territorios. Los poderes que el Congreso ejerce en cuanto a los Estados son poderes expresamente delegados por los mismos estados y están  específicamente señalados en la Constitución de Estados Unidos. Los poderes que el Congreso ejerce sobre los territorios no son poderes delegados, sino poderes de soberanía que ejerce en términos absolutos a tenor con lo dispuesto en el Artículo IV, Sección III, Cláusula 2 de la misma Constitución Federal. En el caso de los territorios, la situación es completamente diferente. El territorio carece de soberanía. Toda la soberanía reside en el Congreso de Estados Unidos, y es este el que a través de leyes, delega en el territorio determinado poderes para su gobierno interior; reteniendo el Congreso plena soberanía, aún para revocar en cualquier momento el poder delegado en los territorios.

El Congresista Meader informó que había hecho una consulta a los abogados de la Sección de Derecho Americano de la Biblioteca del Congreso y que la opinión emitida confirmaba plenamente el criterio legal de que ni por la Ley 600, ni por la resolución aprobando la Constitución, el Congreso, en forma alguna, hace delegación irrevocable de su autoridad sobre Puerto Rico. La conclusión específica es que esta legislación “no reducirá el poder constitucional del Congreso para tratar con este territorio como lo considere mejor”.  O sea, con o sin Ley 600, con o sin Constitución, Puerto Rico siguió igual como colonia, como territorio sujeto al omnímodo poder del Congreso de Estados Unidos. Es decir, Estados Unidos sigue siendo el Soberano, no Puerto Rico.
De todo el historial legislativo es obvio, patentemente claro que el Congreso:




1.    Conserva plenos poderes sobre Puerto Rico.
2.    Podrá legislar para Puerto Rico a su conveniencia y lo ha hecho en miles de veces desde el 1952, igual que lo hacía antes de 1952.

Sobre este extremo, el Congresista Donovan afirmó que: “La ley de Relaciones Federales provee las salvaguardas y garantías para que Estados Unidos pueda ejercer su autoridad sobre Puerto Rico sin traba alguna”.
El Amén de Fernós al sistema colonial bajo la “Constitución”, se da cuando el poderoso congresista Crawford (que había logrado en el 1950 que Luis Muñoz Marín enviara 5,000 obreros puertorriqueños a padecer atropellos y trato discriminatorio en las plantaciones de remolacha de Michigan), dijo: “yo concurro con lo que ha dicho el caballero [Donovan] y, además, digo que la Ley de Relaciones Federales nos da toda la seguridad que cualquiera pudiera solicitar”. 
Crawford ya había dicho que: “No queremos que más tarde se pueda decir sobre esto aquí que Puerto Rico es un país libre e independiente porque hemos aprobado esto”. (Otra vez llama “cosa” a la Constitución).  “Que todo el mundo sepa que la Ley de Relaciones Federales... sigue en vigor, y que el Pueblo de Puerto Rico está todavía definitivamente bajo la supervisión del Congreso, y las especificaciones de la Ley de Relaciones Federales.
Patéticamente, el Dr. Antonio Fernós Isern le respondió a Crawford: “El caballero de Michigan [Crawford] está absolutamente en lo correcto” (Record Congresional, pág. 6,200).
¿Sabían o no sabían Fernós y Muñoz que Puerto Rico seguía siendo la misma apestosa colonia después de aprobada la Constitución? Si así lo reconocieron en el Record Congresional, ¿por qué le mintieron a Puerto Rico?
Aunque bajo la Sección 3 del Artículo VII de la Constitución del Estado Libre Asociado no hay que someter al Congreso las enmiendas a la Constitución (enmienda Johnston), el uso de la soberanía de Estados Unidos sobre Puerto Rico sigue siendo absoluto y el Congreso de Estados Unidos puede anular en cualquier momento enmiendas a la Constitución misma, pues el Tribunal Supremo de Estados Unidos ha resuelto que el Congreso de Estados Unidos puede retirar, modificar o anular en cualquier momento los poderes que ejercen los gobiernos territoriales incluyendo su estatuto constitucional.
A fin de cuentas, la Constitución del Estado Libre Asociado está sujeta a cuatro yugos (tres más que a los que está una yunta de bueyes) o a cuatro (4) trabas, Resolución Aprobada Ley 600, Ley 600, Ley de Relaciones Federales, la Constitución de Estados Unidos y el Tratado de París.




1.    La Constitución de Estados Unidos da poderes omnímodos sobre los territorios.

2.    La Resolución del Congreso aprobando la Constitución eliminó (el Congreso) la Sección 20;

3.    Toda enmienda o revisión a la Constitución queda sujeta a la Ley 600, que le impidió e impide a Puerto Rico hacer una verdadera Constitución , pues la Ley 600 rescribió la Ley Jones sobre la “estructura de gobierno local” sin aumentar un sólo poder para bregar con los problemas fundamentales del pueblo.

4.    La Ley de Relaciones Federales, Ley Jones, sigue en vigor, sometiendo a Puerto Rico a las mismas arbitrariedades del Congreso de Estados Unidos y a sus reglamentos que existían antes de 1952 y a los que creen después.

Esas restricciones hacen que sea un estatuto colonial.

A pesar de todo esto, los Muñidores (como les llamó Geigel Polanco) de ayer y de hoy siguen defendiendo ese “muñeco de paja y aserrín” que es el ELA.
En el 1953 el Gobierno de Estados Unidos le informó a la ONU su propósito de no rendirles más informes sobre Puerto Rico, por entender que este territorio había alanzado la plenitud de gobierno propio bajo la Ley 600 y la Constitución del Estado Libre Asociado.  La votación en la 4ta Comisión de la ONU fue de 22 países comprados a favor, 16 en contra y 18 abstenciones (22/56). 
Eisenhower, a través del delegado de Estados Unidos, Henry Cabot Lodge, le envió un mensaje a la ONU asegurando que en cualquier momento en que la Legislatura de Puerto Rico adopte una resolución en demanda de “una más completa independencia o aún la independencia absoluta, él la recomendaría favorablemente al Congreso.
La Asamblea Legislativa de Puerto Rico creyó el cuento y adoptó la R. de la C. 1,510 en marzo de 1959, solicitándole al Congreso que enmendara la restrictiva Ley de Relaciones Federales con Puerto Rico en los siguientes términos:




A.    Disponiéndose que las leyes federales aplicables a Puerto Rico se aplicarán en la misma forma que rige en los estados de la Unión Norteamericana, en armonía con el principio fundamental de la alegada plenitud de gobierno propio del Pueblo de Puerto Rico.  (Pensaban en igual aplicación leyes $).

B.    Establecer y reconocer el poder soberano de Estados Unidos el principio de  que los arbitrios que se cobren en Puerto Rico sobre artículos producidos para consumo y exportación a Estados Unidos, sean impuestos por el Estado Libre Asociado; disponiéndose que si dichos arbitrios fueran más bajos que los impuestos bajo las leyes federales de Rentas Internas sobre artículos similares, el Tesoro Federal cobrará la diferencia en el puerto de entrada, preservando así la equidad competitiva entre dichos productos.

C.    Establecer un mecanismo mediante el cual, a su solicitud, el ELA pueda ser incluido o excluido de los tratados comerciales de Estados Unidos.

D.    Establecer un mecanismo adecuado para que el ELA pueda asumir gradualmente, según lo permitan sus recursos, aquellas responsabilidades federales compatibles con el principio de Asociación permanente que se alega existe entre Puerto Rico y Estados Unidos.

E.    Disponer que las decisiones del Tribunal Supremo de Puerto Rico puedan ser revisadas por la Corte Suprema de Estados Unidos, en la misma forma que lo son las decisiones de las Cortes Supremas de los Estados de la Unión, eliminando la apelación primera en la Corte de Apelaciones del Primer Circuito.

F.    Eliminar la restricción que existía entonces impuesta bajo la Ley de  Relaciones Federales con Puerto Rico, a la capacidad  prestataria de nuestro pueblo.

Ninguna de esas enmiendas iba a la raíz del problema, que era y es, el sistema colonial. Ese primer intento de mejorar la estructura gubernativa unilateral, abusiva y restrictiva de la Ley de Relaciones Federales con Puerto Rico, fracasaría como han fracasado todos los intentos posteriores. Estados Unidos violó la promesa que Eisenhower, a través de Cabot  Lodge, le había  hecho a la ONU y a Puerto Rico.  Eso  produce un Bill Fernós-Murray más aguado que lo que disponía el programa de 1948 del partido Popular Democrático.
El Presidente no hizo recomendación alguna al Congreso, ya que habían conseguido lo que querían en la ONU con engaños.
Se le presentó al Congreso de Estados Unidos el Bill Fernós-Murray H. R. 9,234, firmado por Antonio Fernós Isern y el Senador James Murray, incorporando algunas de las enmiendas aprobadas por los cuerpos legislativos de Puerto Rico y el Departamento de Estado de Estados Unidos dijo y recalcó en su informe al Congreso:




1.    la conveniencia de no restringir en lo más mínimo la Autoridad del Presidente de Estados Unidos para negociar tratados y convenios comerciales para Puerto Rico y,

2.    que en el caso que se acordara permitir a Puerto Rico expresar su criterio con respecto a futuros tratados y acuerdos comerciales, tal disposición no debería interpretarse con efecto retroactivo a tratados y acuerdos ya celebrados.

El Departamento de Comercio de Estados Unidos hizo formalmente objeción al Artículo del proyecto autorizando al Presidente a instancias del Gobierno del Estado Libre Asociado, a excluir a Puerto Rico de cualquier convenio comercial perjudicial para su pueblo y recomendó que era “preferible dejar la discreción del Presidente tan amplia como fuera posible en esta materia (pág. 12 Vistas del Congreso sobre proyecto Fernós-Murray). El Departamento de la Marina, a nombre del Departamento de la Guerra, llamado de Defensa, se opuso a la totalidad del proyecto (págs. 12-14 Vistas) mientras el Departamento de lo Interior hizo referencia en un informe a la “considerable confusión” que ha existido en relación al  status legal de Puerto Rico, en sus relaciones con el gobierno federal (págs.14-16)
Se celebraron audiencias en Washington el 9 de junio de 1959, en torno al proyecto.  El Senador Henry M. Jackson, que presidía el Comité de lo interior y Asuntos Insulares del Congreso, cuestionó la existencia del alegado convenio entre el Congreso de Estados Unidos y Puerto Rico, que la Delegación Norteamericana ante la ONU había dicho que existía, y dijo que en caso hipotético de que existiera tal convenio, él ponía en dudas el poder de Estados Unidos para negociarlo bajo los términos de la Constitución Federal. Reafirmó que bajo la Constitución de Estados Unidos el Congreso seguía teniendo plenos poderes para legislar sobre Puerto Rico, por tratarse de un simple territorio sujeto a la jurisdicción federal, y que el ejercicio de ese poder no puede estar en modo alguno sujeto al consentimiento de Puerto Rico.
El Congreso no tomó acción sobre el proyecto Fernós-Murray, ni la ha tomado en los demás peregrinajes que ha habido en el Congreso, a un costo de millones y millones de dólares que se les recogen a los Congresistas de EE. UU., quienes siguen engañando a nuestros políticos y a los puertorriqueños.
De hecho y de derecho debo admitir que la teoría de que el Pueblo de Puerto Rico ejerció su derecho a la autodeterminación, y que existe un pacto o convenio, tiene apoyo constitucional, pues la Constitución de los Estados Unidos protege el derecho a la fantasía y a fantasear y a mentir. Esa es su única base de apoyo constitucional. Además, reconozco el derecho de los licenciados Hernández Colón y Hernández Mayoral para mentir, pero no les reconozco derecho alguno a engañar a un pueblo con mentiras.
Cuando se discutía el proyecto de la Ley 600 en la Cámara Federal, el Congresista Jacob Javits, posteriormente miembro prominente del Senado de Estados Unidos, dijo: 

Este proyecto restringe y eso debe entenderse bien, al pueblo de Puerto Rico a una Constitución que esté dentro de las limitaciones de la Ley Orgánica de Puerto Rico. El status fundamental de los puertorriqueños queda inalterado [y agregó]: Dije que favorecía que el proyecto fuera devuelto al Comité para considerar y eliminar las secciones 5 y 6 [se refería a eliminar las secciones 4 y 5 de la Ley Jones] que temo puedan tender a inhibir al Pueblo de Puerto Rico en la libre selección de una Constitución y de una forma de gobierno.

El gobierno por consentimiento de los gobernados no es otra cosa que el gobierno fundado en la soberanía del pueblo y no se constituye tal gobierno por consentimiento si el pueblo no asume previamente su soberanía. Esta es la práctica y la teoría de la historia. Pero en Puerto Rico se le llama gobierno por consentimiento al que Estados Unidos venía ejerciendo desde 1898 y en 1950 se aceptó la misma Ley Jones y sus enmiendas que el pueblo aceptó. O sea, se aprobó que en Puerto Rico se nos haya gobernado por leyes de otra nación y se siga así.  Eso no es gobierno por consentimiento de acuerdo a la teoría jurídica, y a la práctica de la historia.
Muñoz admitió que, con la Constitución, la cantidad de gobierno propio es asunto puramente interno. El consentimiento del esclavo al sistema esclavista nunca será un convenio reconocido por el derecho positivo. (Gobierno “insular”, lo llamó otro congresista).
A raíz de la presentación del proyecto de Ley 600, Fernós Isern llevó al diario de sesiones las siguientes expresiones: “Bajo estos proyectos el pueblo de Puerto Rico adoptará su propia constitución para su gobierno local, dentro de la norma existente de relaciones políticas y económicas con el Gobierno Federal”  (Record Congresional, 81 Congreso, Segunda Sesión, 5 de abril de 1950).
Al día siguiente, Fernós Isern, ante el subcomité de lo interior y asuntos insulares, repitió los conceptos al decir que:

[...] bajo el párrafo 2 de la Sección 3 de la Constitución de Estados Unidos el Congreso está autorizado para adoptar Reglas y Reglamentos [lo mismo que dice el Tratado de París] necesarios en cuanto a cualquier territorio perteneciente a Estados Unidos. Las reglas y reglamentos ahora existentes entre Puerto Rico y Estados Unidos, no alteran las disposiciones de la Ley Jones, que establecen esas disposiciones de hacer reglas y reglamentos [la posición de Puerto Rico] dentro del Sistema Federal como hasta ahora se ha determinado por el Congreso, quedará inalterada. No alterarán los poderes de soberanía adquiridos por Estados Unidos sobre Puerto Rico, en virtud del Tratado de París (Puerto Rico Constitutional Hearings, Comittee on Public Lands, págs. 62-63). La isla seguirá sujeta a la Soberanía de Estados Unidos y las reglas y reglamentos congresionales gobernarán la forma y manera en que la autoridad federal se ejercerá en Puerto Rico. (pág. 6 op cit.)

¡QUÉ PACTO! ¡QUÉ SOBERANÍA!